martes, 29 de octubre de 2013

MARIOTTO: "AHORA VAMOS A EJERCER UN DERECHO QUE NI SIQUIERA SABÍAMOS QUE NOS PERTENECÍA: EL DE LA COMUNICACIÓN Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN"


La Comisión Nicolás Casullo de Medios Audiovisuales en Carta Abierta festeja con alegría y emoción la resolución de la Corte a favor de la constitucionalidad de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. A mediados del año 2008 participábamos de las asambleas del Espacio Carta Abierta en la Biblioteca Nacional. 

Se sucedían las primeras respuestas ante el grave conflicto agrario a raíz de las retenciones que propuso el gobierno nacional en la Resolución 125. Este conflicto nos permitió ver con toda claridad que las acciones destituyentes, como expresara la Carta Abierta/1, se publicitaban y promovían a través de los medios monopólicos, especialmente el Grupo Clarín. 

Rápidamente tres compañeros  que concurríamos a las Asambleas decidimos organizar la Comisión de Medios Audiovisuales en Carta Abierta para trabajar desde el Espacio en la promoción y visibilización del poder monopólico de la comunicación en la formación de opinión y en el impulso de lo que en ese momento era un proyecto de Ley de Comunicación Audiovisual. 

La Comisión creció en integrantes rápidamente. Planificamos infinidad de actividades, produjimos materiales de propaganda gráfica. Viajamos para participar en foros. Estuvimos presentes en todas las actividades, marchas, actos, llegamos a la presentación del proyecto de Ley en el Teatro Argentino de la ciudad de La Plata. Ese día la presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner hizo público oficialmente el proyecto. 
Finalmente estuvimos en todas las marchas vinculadas con las dificultades para la puesta en práctica de la ley, y publicitamos a través nuestro blog las alternativas legales y judiciales a las que se vio sometido un instrumento que considera que la comunicación es un bien social y no sólo un negocio sometido a las leyes del mercado; que todos los argentinos tienen derecho a tener voz y que el discurso único de los monopolios ciñe y minimiza el acceso a la libertad de expresión. 

Hoy llegamos al final de un largo y trabajoso recorrido. Un final que es el logro colectivo y militante de miles de compañeros y compañeras.

Cuando falleció nuestro compañero Nicolás Casullo nuestro grupo en su homenaje pasó a denominarse Comisión Nicolás Casullo de Medios Audiovisuales en Carta Abierta. Va también un recuerdo para Nicolás que con una sola frase sintetizó una transformación que se palpó con toda claridad durante el conflicto agrario: "Los medios que evidentemente forman parte del establishment, se han convertido en partidos de la derecha".

El origen de la Comisión Nicolás Casullo, su documento fundacional:

Espacio Carta Abierta - COMISIÓN DE MEDIOS AUDIOVISUALES
Atentos a los objetivos y fundamentos que dio origen al nacimiento del Espacio Carta Abierta, un espacio nacido ante la necesidad de unirnos para preservar las instituciones, fortalecer el Estado democrático y su funcionamiento en un ámbito republicano ante las embestidas de fuerzas desestabilizadoras. Fuerzas que todos sabemos se movilizaron de varias maneras, pero fundamentalmente alrededor de las mentadas "retenciones" con el rol estratégico y decisivo jugado en su apoyo por los medios de comunicación. Estos mismos medios actuaron tendenciosamente para condicionar a la opinión pública con el fin de obtener su apoyo a los fuertes intereses que comparten y/o les compete. Las corporaciones oligopólicas reaccionarán ante la propuesta oficial de llevar al Congreso Nacional el nuevo Proyecto de Ley de Radiodifusión. Proyecto que pondrá en cuestión e interpelará su desmedida acción monopólica. De aquí se desprende el panorama que tendremos que enfrentar en un futuro inmediato, ante esta propuesta de Ley que reemplace a la establecida por la última dictadura militar. Instrumento de facto con el que se beneficiaron sobradamente los sectores y grupos que hoy actúan a modo de gobierno paralelo respondiendo a intereses opuestos a los que votó la mayoría. No se puede acceder al derecho a la información y a la libertad de expresión para todos los argentinos con una herramienta que obtura la multiplicidad de voces y opiniones y genera un relato único y monopólico. Por esto, convocamos a constituir en el Espacio Carta Abierta una COMISIÓN DE MEDIOS AUDIOVISUALES, desde donde podamos observar, analizar, reflexionar, discutir, debatir, y desarrollar estrategias relacionadas con esta acometida destituyente de las derechas; así como sobre el rol del Estado y los medios alternativos con el fin de democratizar el espacio mediático a lo largo y ancho del país. Si unos pocos controlan la información no es posible la democracia.La nueva Ley de Medios de Comunicación debe garantizar la diversidad informativa y cultural.

     Enviamos un abrazo fraterno a todos los compañeros y compañeras con los que militamos codo a codo este logro. 

Especialmente a nuestros compañeros de la Comisión Nicolás Casullo con los que compartimos infinidad de momentos de creación, producción, organización y divertidos momentos fraternos.

***************************

La Corte Suprema en su sitio web publicó un esquema explicativo de su decisión que transcribimos con el fin de aportar más elementos para el análisis:

Constitucionalidad general de la Ley de Medios
1) Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Argibay, Maqueda y Zaffaroni.

La mayoría, en este aspecto, surge de los votos de los jueces Lorenzetti y Highton (en forma conjunta), Petracchi, Argibay, Maqueda, Zaffaroni. 
Los principales argumentos son los siguientes:  
La ley 26522, en cuanto regula la multiplicidad de licencias de modo general, es constitucional, porque es una facultad del Congreso, cuya conveniencia y oportunidad no es materia de análisis de los jueces. Por otra parte, el análisis constitucional es ajeno a los conflictos futuros que puedan presentarse con la aplicación de la ley, que son materia de otros pleitos.
La Corte Suprema ha dicho que la libertad de expresión es, entre las libertades que la Constitución consagra, una de las que posee mayor entidad, al extremo que, sin su debido resguardo existiría tan solo una democracia nominal.
La libertad de expresión, en su faz individual, admite una casi mínima actividad regulatoria estatal, y ha sido fuertemente protegida por esta Corte en numerosos precedentes.
La protección constitucional no se limita a ello, sino que también incluye el derecho a la información de todos los individuos que viven en un estado democrático.
La libertad de expresión, en su faz colectiva, tiene por objeto proteger el debate público, con amplias oportunidades de expresión de los distintos sectores representativos de la sociedad.  Se trata de fortalecer una democracia deliberativa, en la que todos puedan, en un plano de igualdad, expresar sus opiniones y en la que no pueden admitirse voces predominantes. 
Que la ley es coherente con el derecho de los consumidores a la información (Art 42 CN) lo que significa el acceso a distintas fuentes plurales.
Que también lo es con la defensa de la competencia, como bien de incidencia colectivo (artículo 43 de la Constitución Nacional). En la medida en que las ideas y la información constituyen bienes que se difunden a través de los medios de comunicación, si hay concentración, sólo algunas ideas o algunas informaciones llegarán al pueblo, perjudicando seriamente el debate público y la pluralidad de opiniones.
Todo ello exige una protección activa por parte del Estado, por lo que su intervención aquí se intensifica.
Los medios de comunicación tienen un rol relevante en la formación del discurso público y en la cultura, por lo que el interés del Estado en la regulación es incuestionable.
En este contexto constitucional, es legítima una ley que fije límites generales a priori, porque de esa manera se favorece la libertad de expresión al impedir la concentración en el mercado. 
Los jueces consideran que este tipo de regulaciones es una práctica internacionalmente difundida y aceptada. Citan numerosos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como fallos nacionales e internacionales.
Como consecuencia de ello, cada uno de los votos examina en particular las razones de los textos legales impugnados y concluye que:
Es constitucional el art. 41, en cuanto sujeta la transferencia de licencias a la autorización estatal y establece limitaciones a la enajenación.
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay
 Es constitucional el art. 45. Apartado 1, inc. c) (24 licencias de cable); Apartado 1, párrafo final (35% del total de habitantes o abonados); Apartado 1, inc b) (no permite ser titular de más de una señal de contenidos);  Apartado 2, incisos c y d (licencia de cable o 1 licencia de TV abierta en orden local); Apartado 2, párrafo final (3 licencias locales); Apartado 3, en su totalidad (1 señal de contenido para titulares de licencias de radio y tv abierta y 1 señal propia para los titulares de licencias de cable).
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay
2) Disidencia del Dr Fayt.
El análisis del caso parte de considerar que hay un derecho individual a la licencia que tiene la protección similar a la de un derecho de dominio y que involucra el derecho a la libertad de expresión. Que una restricción que afecte económicamente a la empresa periodística, es una afectación a la libertad de expresión.
Como la licencia se equipara al derecho de dominio, no puede restringirse su disposición, y por ello es inconstitucional el artículo 41 de la ley. Hay otros modos menos restrictivos de controlar los fraudes.
Que las limitaciones del artículo 45 no son proporcionadas ni idóneas para alcanzar los principios de diversidad perseguidos.
Aplicación de la ley: protección de los derechos de propiedad
Mayoría: Lorenzetti, Highton, Petracchi, Zaffaroni.
La mayoría considera que la sentencia debe ajustarse a argumentos de las partes y a los hechos demostrados por ellas en el juicio.
En este sentido, no se ha probado que, al momento del dictado de la sentencia, exista una afectación actual de la libertad de expresión.
Lo que está en discusión es una ley del Congreso y no una decisión del Poder Ejecutivo, lesiva de la libertad de prensa, dirigida contra un particular que pueda dar lugar a la aplicación del precedente  “Editorial Río Negro S.A. c/ Neuquén”, (Fallos: 330:3908). Por el contrario, la ley 26.522 emanada del Congreso no establece reglas dirigidas a afectar a un sujeto y no a otros. La ley establece límites iguales para todos los titulares de licencias. De modo que no corresponde aquí partir de una sospecha de ilegitimidad de la norma con desplazamiento de la carga de la prueba, sino que debe ser el grupo actor quien debe acreditar que la ley afecta sus derechos constitucionales.
De acuerdo con las constancias de la causa, en el caso no se encuentra afectado el derecho a la libertad de expresión del Grupo Clarín, en tanto no ha sido acreditado que el régimen de licencias que establece la ley ponga en riesgo su sustentabilidad económica. La “sustentabilidad” no puede ser equiparada a “rentabilidad”, y en este sentido, hace a la naturaleza propia de un proceso de desconcentración la posibilidad de una reducción consiguiente de los márgenes de ganancia empresaria.
No resulta admisible que sólo una economía de escala, como la que posee actualmente, le garantiza la independencia suficiente como para constituir una voz crítica. Hay numerosos medios pequeños o medianos que ejercen una función crítica y, a la inversa, hay grandes concentraciones mediáticas que son condescendientes con los gobiernos de turno.
No hay en la causa una prueba de que exista una violación de la libertad de expresión derivada de la ley.
La actora es titular de licencias que están protegidas porque integran el concepto de propiedad constitucional.
El modo de proteger estas licencias es la indemnización pecuniaria, pero de ningún modo implica que la ley no pueda ser aplicada. Si así fuera, ninguna ley que proteja el interés general podría ser eficaz.
Ello no quiere decir que, si en la etapa de la aplicación se afectara la libertad de expresión hubiera una distribución discriminatoria de la publicidad o de los subsidios oficiales, la actora no pueda ejercer sus derechos.
Pero no se puede, en esta instancia, proteger un derecho que puede ser o no afectado en el futuro.
Por esta razón declara que el artículo 48 de la ley es constitucional, lo que debe ser interpretado en el sentido de que nadie tiene derecho al mantenimiento de la ley general, siempre que se indemnicen los perjuicios que sufra la licencia individual
El artículo 161, cuyo plazo de encuentra vencido, es constitucional.
Disidencia parcial de Argibay:
Las limitaciones de la ley son constitucionales (art 45), pero la forma de implementarlo no lo es y por eso son inconstitucionales los artículos 48 y 161. El cese simultáneo de todas las licencias, sin flexibilidad alguna, afecta la libertad de expresión. En especial debe considerarse:
a) Espacio radioeléctrico:  en este caso la afectación se  produce si el titular de la licencia no cuenta en esa área con otra licencia para un servicio de comunicación del mismo tipo que le asegure la posibilidad de ejercer su libertad de expresión. Si la tiene, la norma se aplica, y, en caso de que el retiro de la licencia procediese y ello ocasionara daños patrimoniales, una vez probados, deben ser objeto de la correspondiente compensación monetaria.
b) Licencias que no usan el espectro radioeléctrico: la plena ejecución del esquema contenido en el artículo 45 de la ley 26.522 debe esperar al vencimiento de las licencias ya otorgadas o su cancelación por motivos atribuibles al licenciatario. Este motivo puede ser la realización de prácticas anticompetitivas que impliquen abuso del poder de mercado, colusiones anticompetitivas, o en general cualquier práctica anticompetitiva. También puede cesar por deficiencias que puedan presentar las licencias que actualmente explotan las empresas demandantes.
c) Las autoridades pueden establecer un mecanismo de implementación de la LSCA, en especial de su artículo 45, que sustituya al artículo 161 LSCA de modo que no se vean alterados los derechos derivados de las licencias de comunicación audiovisual en curso, a cuyo amparo son desarrolladas actividades protegidas por el derecho a expresarse libremente y recibir información.
Disidencia parcial de Maqueda:
Las disposiciones de la ley que obligan a la actora a desprenderse de las licencias que le fueran otorgadas y prorrogadas por el Estado Nacional en el periodo 1996-2007 violan los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de expresión.
La propiedad, en su sentido constitucional, alcanza al titular de una licencia de un servicio de comunicación.
Tanto del otorgamiento y prórroga de las licencias reconocidas por el Estado por un plazo determinado, como de la conducta desplegada por el Grupo Clarín en consecuencia, se deriva con claridad la existencia de un derecho adquirido, entendido como aquel que ha sido definitivamente incorporado a su patrimonio y, como tal, amparado plenamente por los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.
Pretender asignar el carácter de privilegio a las licencias, como lo sostiene el Estado, dejaría librados a sus titulares y a la totalidad de los medios de comunicación, al simple arbitrio de la administración de turno, afectando de esa forma el principio de seguridad jurídica.
La cuestión no puede enfocarse exclusivamente desde un ángulo patrimonial, pues en el caso, se encuentra en juego el derecho a la libertad de expresión de la actora a continuar con su proyecto comunicacional y de la sociedad a recibirlo. Por eso un conflicto como el aquí planteado, no puede resolverse mediante el mero pago de una indemnización, porque ninguna reparación monetaria podría remediar eficaz e integralmente la lesión a este derecho. En una sociedad democrática, el valor de una información no expresada no puede ser mensurado en términos económicos.
Disidencia de Fayt:
Son inconstitucionales los artículos 41, 45, 48 y 161, y por ello no se aplica ninguna limitación y no hay obligación de desinvertir. Por lo tanto la actora continúa en la misma situación actual, sin necesidad de ajustarse en ningún momento.
Criterios de aplicación
Los ministros hacen referencia a los siguientes aspectos:
- La Corte no tiene la función de establecer si la ley 26.522 se adecúa a los avances tecnológicos, si es obsoleta, incompleta o inconveniente, o si es la mejor posible. Esa es función del Congreso.
La ley y su propósito de lograr pluralidad y diversidad en los medios masivos de comunicación perdería sentido sin la existencia de políticas públicas transparentes en materia de publicidad oficial.
- El Estado afecta la libertad de expresión, si por la vía de subsidios, del reparto de la pauta oficial o cualquier otro beneficio, los medios de comunicación se convierten en meros instrumentos de apoyo a una corriente política determinada o en una vía para eliminar el disenso y el debate plural de ideas.
- Lo mismo ocurre si los medios públicos, en lugar de dar voz y satisfacer las necesidades de información de todos los sectores de la sociedad, se convierten en espacios al servicio de los intereses gubernamentales.
- Es de vital importancia que la autoridad de aplicación sea un órgano técnico e independiente, protegido contra indebidas interferencias, tanto del gobierno como de otros grupos de presión.
- En la aplicación de la ley deben respetarse: la igualdad de trato tanto en la adjudicación  como en la revocación de licencias,  no discriminar sobre la base de opiniones disidentes,  ajustarse a los requerimientos del debido proceso en todas sus decisiones y garantizar el derecho de los ciudadanos al acceso de información plural.
Mabel Maidana, Co Coordinadora Comisión Nicolás Casullo
de Medios Audiovisuales en Carta Abierta




 

No hay comentarios: